MARCO LEGAL LOES.
- Ley Orgánica de Educación Superior:
- Título I Ámbito, objeto, fines y principios
- Título IV Igualdad de oportunidades
- Título V Calidad de la educación superior
- Título VI PertinenciaLEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Título I
ÁMBITO, OBJETO, FINES Y
PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
ÁMBITO Y OBJETO
Art. 1.- Ámbito.-
Esta Ley regula el sistema de educación superior en el país, a los
organismos e instituciones que lo integran; determina derechos, deberes y
obligaciones de las personas naturales y jurídicas, y establece las respectivas
sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Constitución y la presente Ley.
Art. 2.- Objeto.-
Esta Ley tiene como objeto definir sus principios, garantizar el derecho
a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia, al acceso
universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna.
Título IV
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Capítulo I
DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Art. 71.- Principio de igualdad de oportunidades.- El principio de
igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del
Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso,
permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género,
credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición
socioeconómica o discapacidad.
Las instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance que,
se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades.
Se promoverá dentro de las
instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con
discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones
contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo de Educación
Superior, velará por el cumplimiento de esta disposición.
Art. 72.- Garantía de acceso universitario para los ecuatorianos en el
exterior.- Las universidades y escuelas politécnicas garantizarán el acceso
a la educación superior de las y los ecuatorianos residentes en el exterior
mediante el fomento de programas académicos. El Consejo de Educación Superior
dictará las normas en las que se garantice calidad y excelencia.
Art. 73.- Cobro de aranceles.- El cobro de aranceles, matrículas y
derechos por parte de las instituciones de educación superior particular,
respetará el principio de igualdad de oportunidades y será regulado por el
Consejo de Educación Superior.
No se cobrará monto alguno por
los derechos de grado o el otorgamiento del título académico.
Art. 74.- Políticas de Cuotas.- Las instituciones de educación
superior instrumentarán de manera obligatoria políticas de cuotas a favor del
ingreso al sistema de educación superior de grupos históricamente excluidos o
discriminados.
Las políticas de cuotas serán
establecidas por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Art. 75.- Políticas de participación.- Las instituciones del
Sistema de Educación Superior adoptarán políticas y mecanismos específicos para
promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres y de aquellos
grupos históricamente excluidos en todos sus niveles e instancias, en
particular en el gobierno de las instituciones de educación superior.
Capítulo II
DE LA GARANTÍA DE LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Art. 76.- De la garantía.- Las instituciones del Sistema de
Educación Superior adoptarán mecanismos y procedimientos para hacer efectivas
las políticas de cuotas y de participación.
Art. 77.- Becas y ayudas económicas.- Las instituciones de
educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente
en ayudas económicas que apoyen en su escolaridad a por lo menos el 10% del
número de estudiantes regulares.
Serán beneficiarios quienes no
cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto
promedio y distinción académica, los deportistas de alto rendimiento que
representen al país en eventos internacionales, a condición de que acrediten
niveles de rendimiento académico regulados por cada institución y los
discapacitados.
Art. 78.- Definición de becas, créditos educativos y ayudas
económicas.- El reglamento que emita la Secretaría Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, definirá lo que debe entenderse por
becas, crédito educativo, ayudas económicas y otros mecanismos de integración y
equidad social. En ningún caso se podrá devengar la beca o ayuda económica con
trabajo.
Art. 79.- Becas.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y
Becas o la institución correspondiente, podrá otorgar crédito educativo no
reembolsable y becas en favor de los estudiantes, docentes e investigadores del
sistema de educación superior, con cargo al financiamiento del crédito
educativo.
Art. 80.- Gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer
nivel.- Se garantiza la gratuidad de la educación superior pública hasta el
tercer nivel. La gratuidad observará el criterio de responsabilidad académica
de los y las estudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La gratuidad será para los y
las estudiantes regulares que se matriculen en por lo menos el sesenta por
ciento de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada
período, ciclo o nivel;
b) La gratuidad será también para
los y las estudiantes que se inscriban en el nivel preuniversitario,
prepolitécnico o su equivalente, bajo los parámetros del Sistema de Nivelación
y Admisión;
c) La responsabilidad académica
se cumplirá por los y las estudiantes regulares que aprueben las materias o
créditos del período, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones
ordinarias establecidas. No se cubrirán las segundas ni terceras matrículas,
tampoco las consideradas especiales o extraordinarias;
d) El Estado, por concepto de
gratuidad, financiará una sola carrera o programa académico de tercer nivel por
estudiante. Se exceptúan los casos de las y los estudiantes que cambien de
carrera o programa, cuyas materias puedan ser revalidadas;
e) La gratuidad cubrirá
exclusivamente los rubros relacionados con la primera matrícula y la
escolaridad; es decir, los vinculados al conjunto de materias o créditos que un
estudiante regular debe aprobar para acceder al título terminal de la
respectiva carrera o programa académico; así como los derechos y otros rubros
requeridos para la elaboración, calificación, y aprobación de tesis de grado;
f) Se prohíbe el cobro de rubros
por utilización de laboratorios, bibliotecas, acceso a servicios informáticos e
idiomas, utilización de bienes y otros, correspondientes a la escolaridad de
los y las estudiantes universitarios y politécnicos;
g) Para garantizar un adecuado y
permanente financiamiento del Sistema de Educación Superior y la gratuidad, la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
desarrollará un estudio de costos por carrera/programa académico por
estudiante, el cual será actualizado periódicamente;
h) Se pierde de manera definitiva
la gratuidad, si un estudiante regular reprueba, en términos acumulativos, el
treinta por ciento de las materias o créditos de su malla curricular cursada;
e,
i) La gratuidad cubrirá todos los
cursos académicos obligatorios para la obtención del grado.
Art. 81.- Sistema de Nivelación y Admisión.- El ingreso a las
instituciones de educación superior públicas estará regulado a través del
Sistema de Nivelación y Admisión, al que se someterán todos los y las
estudiantes aspirantes.
Para el diseño de este Sistema,
la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
coordinará con el Ministerio de Educación lo relativo a la articulación entre
el nivel bachiller o su equivalente y la educación superior pública, y
consultará a los organismos establecidos por la Ley para el efecto.
El componente de nivelación del
sistema se someterá a evaluaciones quinquenales con el objeto de determinar su
pertinencia y/o necesidad de continuidad, en función de los logros obtenidos en
el mejoramiento de la calidad de la educación bachiller o su equivalente.
Art. 82.- Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de
Educación Superior.- Para el ingreso a las instituciones de educación
superior se requiere:
a) Poseer título de bachiller o
su equivalente, de conformidad con la Ley; y,
b) En el caso de las
instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados
por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios
de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Las instituciones del Sistema de
Educación Superior aceptarán los títulos de bachilleres obtenidos en el
extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación.
Para el ingreso de las y los
estudiantes a los conservatorios superiores e institutos de artes, se requiere
además del título de bachiller, poseer un título de las instituciones de música
o artes, que no correspondan al nivel superior. En el caso de bachilleres que
no tengan título de alguna institución de música o artes, se establecerán
exámenes libres de suficiencia, para el ingreso.
Art. 83.- Estudiantes regulares de las instituciones del Sistema de
Educación Superior.- Son estudiantes regulares de las instituciones del
Sistema de Educación Superior quienes previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley, se encuentren legalmente matriculados.
Art. 84.- Requisitos para aprobación de cursos y carreras.- Los
requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación
de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los
respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de
Educación Superior. Solamente en casos establecidos excepcionalmente en el
estatuto de cada institución, un estudiante podrá matricularse hasta por
tercera ocasión en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel
académico.
En la tercera matrícula de la
materia, curso o nivel académico no existirá opción a examen de gracia o de
mejoramiento.
Art. 85.- Sistema de Evaluación Estudiantil.- El Consejo de
Educación Superior establecerá políticas generales y dictará disposiciones para
garantizar transparencia, justicia y equidad en el Sistema de Evaluación
Estudiantil y para conceder incentivos a las y los estudiantes por el mérito
académico, coordinando esta actividad con los organismos pertinentes.
Art. 86.- Unidad de bienestar estudiantil.- Las instituciones de
educación superior mantendrán una unidad administrativa de Bienestar
Estudiantil destinada a promover la orientación vocacional y profesional,
facilitar la obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y
ofrecer los servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada
institución. Esta unidad, además, se encargará de promover un ambiente de
respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de las y
los estudiantes, en un ambiente libre de violencia, y brindará asistencia a
quienes demanden por violaciones de estos derechos.
La Unidad de Bienestar
Estudiantil de cada institución formulará e implementará políticas, programas y
proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos
sexuales, además de presentar, por intermedio de los representantes legales, la
denuncia de dichos hechos a las instancias administrativas y judiciales según
la Ley.
Se implementarán programas y
proyectos de información y prevención integral del uso de drogas, bebidas
alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco, y coordinará con los
organismos competentes para el tratamiento y rehabilitación de las adicciones
en el marco del plan nacional sobre drogas.
Art. 87.- Requisitos previos a la obtención del título.- Como
requisito previo a la obtención del título, los y las estudiantes deberán
acreditar servicios a la comunidad mediante prácticas o pasantías
preprofesionales, debidamente monitoreadas, en los campos de su especialidad,
de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Consejo de
Educación Superior.
Dichas actividades se realizarán
en coordinación con organizaciones comunitarias, empresas e instituciones
públicas y privadas relacionadas con la respectiva especialidad.
Art. 88.- Servicios a la comunidad.- Para cumplir con la
obligatoriedad de los servicios a la comunidad se propenderá beneficiar a
sectores rurales y marginados de la población, si la naturaleza de la carrera
lo permite, o a prestar servicios en centros de atención gratuita.
Art. 89.- Los aranceles para los estudiantes en las instituciones de
educación superior particulares.- Las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y
conservatorios superiores de régimen particular tienen facultad para
determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico superior, los
aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna. Estos
recursos serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de
lucro.
Las instituciones de educación
superior particulares establecerán los aranceles ajustándose a los parámetros
generales que establecerá el Consejo de Educación Superior, que deberán
necesariamente tomar en cuenta el nivel y la calidad de la enseñanza, el pago
adecuado de los docentes, costos de investigación y extensión, costo de los
servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversiones de
tipo académico.
En caso de haber excedentes en
sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio
institucional.
Art. 90.- Cobros de aranceles diferenciados en las instituciones de
educación superior particulares.- Para el cobro a los y las estudiantes de
los aranceles por costos de carrera, las instituciones de educación superior
particulares tratarán de establecer un sistema diferenciado de aranceles, que
observará de manera principal, la realidad socioeconómica de cada estudiante.
Art. 91.- Selección y Ejercicio de docencia e investigación sin
limitaciones.- Para la selección del personal académico, así como para el
ejercicio de la docencia y la investigación en las instituciones del Sistema de
Educación Superior, no se establecerán limitaciones que impliquen
discriminaciones derivadas de su religión, etnia, edad, género, posición
económica, política, orientación sexual, discapacidad o de cualquier otra
índole, ni éstas podrán ser causa de remoción, sin perjuicio de que el profesor
o la profesora e investigador o investigadora respete los valores y principios
que inspiran a la institución, y lo previsto en la Constitución y esta Ley. Se
aplicará medidas de acción afirmativa de manera que las mujeres y otros sectores
históricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades en los
concursos de merecimientos y oposición.
Art. 92.- Garantía para las y los servidores y las y los trabajadores.-
Para las y los servidores públicos y las y los trabajadores de las
instituciones del Sistema de Educación Superior, se garantiza su designación o
contratación y su ejercicio laboral sin discriminaciones de ningún tipo,
conforme lo establecido en la Constitución y esta Ley.
Título V
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
DEL PRINCIPIO DE
CALIDAD
Art. 93.- Principio de calidad.- El principio de calidad consiste
en la búsqueda constante y sistemática de la excelencia, la pertinencia,
producción óptima, transmisión del conocimiento y desarrollo del pensamiento
mediante la autocrítica, la crítica externa y el mejoramiento permanente.
Art. 94.- Evaluación de la calidad.- La Evaluación de la Calidad es
el proceso para determinar las condiciones de la institución, carrera o
programa académico, mediante la recopilación sistemática de datos cuantitativos
y cualitativos que permitan emitir un juicio o diagnóstico, analizando sus
componentes, funciones, procesos, a fin de que sus resultados sirvan para
reformar y mejorar el programa de estudios, carrera o institución.
La Evaluación de la Calidad es un
proceso permanente y supone un seguimiento continuo.
Art. 95.- Acreditación.- La Acreditación es una validación de
vigencia quinquenal realizada por el Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para certificar la
calidad de las instituciones de educación superior, de una carrera o programa
educativo, sobre la base de una evaluación previa.
La Acreditación es el producto de
una evaluación rigurosa sobre el cumplimiento de lineamientos, estándares y
criterios de calidad de nivel internacional, a las carreras, programas,
postgrados e instituciones, obligatoria e independiente, que definirá el
Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior.
El procedimiento incluye una
autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación externa realizada
por un equipo de pares expertos, quienes a su vez deben ser acreditados
periódicamente.
El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el
organismo responsable del aseguramiento de la calidad de la Educación Superior,
sus decisiones en esta materia obligan a todos los Organismos e instituciones
que integran el Sistema de Educación Superior del Ecuador.
Art. 96.- Aseguramiento de la calidad.- El Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior, está constituido por el conjunto de acciones
que llevan a cabo las instituciones vinculadas con este sector, con el fin de
garantizar la eficiente y eficaz gestión, aplicables a las carreras, programas
académicos, a las instituciones de educación superior y también a los consejos
u organismos evaluadores y acreditadores.
Art. 97.- Clasificación Académica o Categorización.- La
clasificación académica o categorización de las instituciones, carreras y programas
será el resultado de la evaluación. Hará referencia a un ordenamiento de las
instituciones, carreras y programas de acuerdo a una metodología que incluya
criterios y objetivos medibles y reproducibles de carácter internacional.
Capítulo II
NORMAS PARA LA
GARANTÍA DE LA CALIDAD
Art. 98.- Planificación y ejecución de la autoevaluación.- La
planificación y ejecución de la autoevaluación estará a cargo de cada una de
las instituciones de educación superior, en coordinación con el Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior.
En el presupuesto que las
instituciones del Sistema de Educación Superior, aprueben se hará constar una
partida adecuada para la realización del proceso de autoevaluación.
Art. 99.- La autoevaluación.- La Autoevaluación es el riguroso
proceso de análisis que una institución realiza sobre la totalidad de sus
actividades institucionales o de una carrera, programa o posgrado específico,
con amplia participación de sus integrantes, a través de un análisis crítico y
un diálogo reflexivo, a fin de superar los obstáculos existentes y considerar
los logros alcanzados, para mejorar la eficiencia institucional y mejorar la
calidad académica.
Art. 100.- La Evaluación Externa.- Es el proceso de verificación
que el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior realiza a través de pares académicos de la totalidad o de
las actividades institucionales o de una carrera o programa para determinar que
su desempeño cumple con las características y estándares de calidad de las
instituciones de educación superior y que sus actividades se realizan en
concordancia con la misión, visión, propósitos y objetivos institucionales o de
carrera, de tal manera que pueda certificar ante la sociedad la calidad
académica y la integridad institucional.
Para la emisión de informes de
evaluación externa se deberá observar absoluta rigurosidad técnica y académica.
Art. 101.- Reglamento y Código de Ética.- El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el
Reglamento que regulará las actividades de los evaluadores externos y de todos
los especialistas, consultores y funcionarios; y, el Código de Ética en el que
se hará constar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y su
forma de selección.
En cada proceso de evaluación,
acreditación y categorización, los miembros del equipo evaluador suscribirán el
Código de Ética, en el que se hará constar la responsabilidad civil y laboral
que acarrearía el incumplimiento del mismo, así como la declaración juramentada
de los miembros del equipo evaluador de no tener conflicto de intereses con la
institución, carrera o programa que va a ser evaluada, acreditada y/o
categorizada.
Art. 102.- Evaluadores Externos.- El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, creará un
Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior, que estará
bajo su responsabilidad y administración.
Las personas cuya información se
encuentren en el Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación
Superior, deberán acreditar formación académica de maestría o doctor, según el
Art. 121 de la presente Ley; y, experiencia en procesos de evaluación y
acreditación de la educación superior.
La calificación se la realizará
de manera individual acorde con su formación, experiencia y evaluaciones
realizadas.
Los evaluadores podrán ser
nacionales o extranjeros.
Art. 103.- Examen Nacional de evaluación de carreras y programas
académicos.- Para efectos de evaluación se deberá establecer un examen para
estudiantes de último año, de los programas o carreras. El examen será
complementario a otros mecanismos de evaluación y medición de la calidad.
Este examen será diseñado y
aplicado por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior. El Examen estará centrado en los
conocimientos establecidos para el programa o carrera respectiva.
En el caso de que un porcentaje
mayor al 60% de estudiantes de un programa o carrera no logre aprobar el examen
durante dos años consecutivos, el mencionado programa o carrera será
automáticamente suprimido por el Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; sin perjuicio de la
aplicación de los otros procesos de evaluación y acreditación previstos en la
Constitución, en esta Ley y su reglamento general de aplicación. Los resultados
de este examen no incidirán en el promedio final de calificaciones y titulación
del estudiante.
En el caso de que se suprima una
carrera o programa, la institución de educación superior no podrá abrir en el
transcurso de diez años nuevas promociones de estas carreras o programas, sin
perjuicio de asegurar que los estudiantes ya matriculados concluyan su ciclo o
año de estudios.
Art. 104.- Examen de habilitación.- El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,
desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional, en
aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público, poniendo en
riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía.
Para este tipo de carreras, los
planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y
los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el
Consejo de Educación Superior.
El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en
coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación, determinarán la obligatoriedad de este examen y
expedirán el permiso respectivo para ejercer la profesión.
Art. 105.- Inclusión de criterios de creación de instituciones del
Sistema de Educación Superior en procesos de evaluación y acreditación.-
Para garantizar la calidad de las universidades, escuelas politécnicas,
institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos de artes y
conservatorios superiores, los procesos de evaluación y acreditación deberán
incluir todos los criterios establecidos en esta Ley y en el Reglamento para la
creación de este tipo de instituciones.
Art. 106.- Costos de la evaluación.- Los costos de las evaluaciones
externas y acreditaciones de las instituciones de educación superior, serán
responsabilidad del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior.
Título
VI
PERTINENCIA
Capítulo I
DEL PRINCIPIO DE
PERTINENCIA
Art. 107.- Principio de pertinencia.- El principio de pertinencia
consiste en que la educación superior responda a las expectativas y necesidades
de la sociedad, a la planificación nacional, y al régimen de desarrollo, a la
prospectiva de desarrollo científico, humanístico y tecnológico mundial, y a la
diversidad cultural. Para ello, las instituciones de educación superior
articularán su oferta docente, de investigación y actividades de vinculación
con la sociedad, a la demanda académica, a las necesidades de desarrollo local,
regional y nacional, a la innovación y diversificación de profesiones y grados
académicos, a las tendencias del mercado ocupacional local, regional y
nacional, a las tendencias demográficas locales, provinciales y regionales; a
la vinculación con la estructura productiva actual y potencial de la provincia
y la región, y a las políticas nacionales de ciencia y tecnología.
Capítulo II
CREACIÓN DE
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
Art. 108.- Creación de universidades y escuelas politécnicas.- Las
universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por
Ley, previo informe favorable vinculante del Consejo de Educación Superior a la
Asamblea Nacional.
El informe del Consejo de
Educación Superior tendrá como base el informe previo favorable y obligatorio
del organismo nacional de planificación quien lo presentará en un plazo máximo
de 180 días.
Una vez se cuente con el informe
anterior el Consejo de Educación Superior requerirá el informe previo favorable
y obligatorio del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior que tendrá un plazo máximo de 180 días para
presentarlo.
No se dará el trámite de Ley para
la creación si se hubiere prescindido de alguno de estos informes o si fuesen
desfavorables. El funcionario o autoridad pública que incumpla con estas
disposiciones será responsable civil, penal y administrativamente de acuerdo
con la Ley.
Art. 109.- Requisitos para la creación de una universidad o escuela
politécnica.- Quien promueva la creación de una universidad o escuela
politécnica deberá presentar al Consejo de Educación Superior una propuesta
técnico–académica, que contenga los siguientes requisitos:
1. Justificativo de los
promotores del proyecto que demuestren su experiencia y vinculación con el
Sistema de Educación Superior y la solvencia moral y ética, reconocida
públicamente;
2. Propuesta de estructura
orgánico funcional que incluyan los instrumentos técnicos administrativos, plan
estratégico de desarrollo institucional y proyecto de estatuto;
3. La estructura académica con la
oferta de carreras en modalidad de estudio presencial, que deberá ser diferente
a las que imparten las universidades existentes en el entorno regional y que
responda a las necesidades de desarrollo regional y nacional, sustentada en un
estudio en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivos,
gubernamentales, educativos, ciencia, tecnología, innovación y la sociedad con
el respectivo estudio de mercado ocupacional que justifique la puesta en marcha
de la propuesta;
4. La propuesta técnica -
académica debe contener el modelo curricular y pedagógico, las mallas y diseños
macro y micro curriculares, perfiles profesionales, programas analíticos
describiendo los objetivos, contenidos, recursos, forma de evaluación,
bibliografía, cronograma de actividades, número de créditos, la diversidad
pluricultural y multiétnica, la responsabilidad social y compromiso ciudadano;
5. Información documentada de la
planta docente básica con al menos un 60% o más con dedicación a tiempo
completo y con grado académico de posgrado debidamente certificado por el
Consejo de Educación Superior, determinando la pertinencia de sus estudios con
el área del conocimiento a impartir, la distribución de la carga horaria de
acuerdo a la malla curricular;
6. Establecer la nómina de un
equipo mínimo administrativo, financiero y de servicios, para dar inicio a las
actividades, estableciendo documentadamente la relación laboral;
7. Estudio económico financiero,
proyectado a cinco años, que demuestre que la institución contará con los
recursos económicos – financieros suficientes para su normal funcionamiento;
8. Acreditar conforme al derecho
la propiedad de los bienes y valores que permitan a la nueva institución funcionar
en un espacio físico adecuado a su naturaleza educativa y de investigación, y
que serán transferidos a la institución de educación superior una vez aprobada
su ley de creación;
9. Para la creación de
universidades o escuelas politécnicas públicas se deberá contar con la
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas para la creación de la
partida presupuestaria correspondiente, que garantice su financiamiento, sin
menoscabo de las rentas de las demás universidades y escuelas politécnicas;
10. Infraestructura tecnológica
propia y laboratorios especializados;
11. Contar con bibliotecas,
hemerotecas, videotecas y más recursos técnicos pedagógicos que garanticen un
eficiente aprendizaje; y,
12. Los demás requisitos que
consten en el reglamento que para el efecto expida el Consejo de Educación
Superior.
Art. 110.- Prohibición de Creación de Instituciones de Educación
Superior Particulares con financiamiento fiscal.- Se prohíbe la aprobación
de proyectos de creación de universidades o escuelas politécnicas particulares
que para su funcionamiento precisen de asignaciones y rentas del Estado, según
lo dispuesto en la Constitución.
Art. 111.- Creación y financiamiento de universidades y escuelas
politécnicas supeditadas a los requerimientos del desarrollo nacional.- En
el caso de universidades y escuelas politécnicas públicas su creación y
financiamiento se supeditará a los requerimientos del desarrollo nacional.
Art. 112.- Análisis técnico de los requisitos.- Una vez que el
Consejo de Educación Superior hubiera recibido los informes del Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
y del organismo nacional de planificación, revisará el proyecto
técnico-académico y tendrá un plazo máximo de 180 días para realizar un
análisis técnico de los requisitos establecidos en este capítulo y emitir el
informe respectivo. No se admitirá acción de silencio administrativo.
Si sus conclusiones son
favorables, el Consejo de Educación Superior lo remitirá a la Asamblea Nacional
para que proceda con el trámite de Ley de creación de la nueva universidad o
escuela politécnica.
Art. 113.- Transferencia de dominio de bienes y recursos de los
patrocinadores.- A partir de la fecha de creación de la nueva institución
del Sistema de Educación Superior, sus patrocinadores tendrán un término de
noventa días para transferir a ésta el dominio de todos los bienes y recursos
que sirvieron de sustento para la solicitud de creación.
En el caso de no dar cumplimento
a esta obligación, inmediatamente, el Consejo de Educación Superior deberá
solicitar a la Asamblea Nacional la derogatoria de la Ley de creación de la
universidad o escuela politécnica respectiva, la que quedará automáticamente
suspendida, hasta que entre en vigencia la derogatoria de Ley, sin perjuicio de
las responsabilidades legales para sus promotores.
Capítulo III
CREACIÓN DE
INSTITUTOS SUPERIORES, TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, PEDAGÓGICOS, DE ARTES Y
CONSERVATORIOS SUPERIORES
Art. 114.- Creación de los institutos superiores, técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores.- Los
institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los
conservatorios superiores, serán creados mediante resolución expedida por el
Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior, y del organismo nacional de planificación, supeditado a los
requerimientos del desarrollo nacional.
Para el caso de los institutos superiores
pedagógicos se requerirá en forma obligatoria el auspicio y el establecimiento
de mecanismos de coordinación con el Ministerio de Educación.
No se dará lugar al trámite de
creación si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fueren
desfavorables.
Art. 115.- Requisitos para la creación de institutos superiores
técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores.-
Para la creación de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos,
de artes y conservatorios superiores, deberán presentar al Consejo de Educación
Superior un proyecto técnico-académico, que contendrá los mismos requisitos
para la creación de universidades y escuelas politécnicas, el reglamento
respectivo regulará este tema.
No hay comentarios:
Publicar un comentario